
No pocas veces me he encontrado con demandas contra entidades publicas sin el agotamiento previo de un requisito, sin el cual el juez no puede conocer las pretensiones de la demanda, por eso es de suma importancia conocer la normatividad que establece este requisito y su razón de ser.
Conforme lo establece el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, cuando el demandado dentro de un proceso laboral sea la Nación, una entidad territorial o cualquier otra entidad de la administración publica, debe agotarse la reclamación administrativa que, según el mismo artículo, consiste en un simple escrito sobre el derecho que se pretende.
En Sentencia C 792 de 2006 la Corte Constitucional estudio la constitucionalidad del articulo 6 ya mencionado y, sobre el alcance de la norma, se remitió a lo dicho por la Corte Suprema de Justicia que ya desde el 1996 había establecido que la reclamación administrativa frente a entidades públicas, cualquiera sea su calidad, constituye un factor de competencia para el juez laboral.
En efecto, no son pocos los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, en los que se ha pronunciado sobre el asunto, dejando, como se mencionó, por sentado que la reclamación administrativa constituye un factor de competencia para el juez laboral. Así, por ejemplo, la sentencia SL 8603 de 2015 ha indicado que las facultades ultra y extra petita con que cuentan los jueces laborales no son absolutas
“y encuentran un límite en tratándose de prestaciones que no fueron objeto de la reclamación administrativa”.
Lo anterior lo explica la Sala en la sentencia mencionada, evocando las sentencias CSJ, SL del 13 de octubre de 1999, rad, 12221 y CSJ, SL del 23 de febrero de 2000 con radicación 12719 en donde la corporación señaló que
“la demanda contra una entidad oficial, para su habilitación procesal y prosperidad ha de guardar coherencia con el escrito del agotamiento de la vía gubernativa , de suerte que las pretensiones del libelo y su causa no resulten diferentes a las planteadas en forma directa a la empleadora, porque de lo contrario se afectaría el legítimo derecho de contradicción y defensa”
Ello implica entonces, que, si bien el artículo 6 del CPTSS señala que la reclamación consiste en el simple escrito presentado por el trabajador, este escrito, como lo explica la Corte, debe ser coherente con lo que se va a pedir en la demanda, puesto que, al ser un factor de competencia, el juez solo puede conocer de aquello que fue objeto de reclamación administrativa y en todo caso, no podría hacer uso de sus facultades ultra y extra petita para fallar por fuera de esos límites.
Ahora bien, en sentencia SL 4286 de 2019, la Corte Suprema de Justicia trae a colación la SL 13128 de 2014 en la que se rememoran sentencias de antigua data, para indicar que, al ser la reclamación administrativa un factor de competencia para el juez laboral, en el estudio de la admisión de la demanda el juez debe valorar la presentación o no de este requisito para rechazar la demanda en caso de que no se acredite. Pero en caso de que esta ausencia se pase por alto, será la parte demandada quien deba poner de presente tal situación, mediante la utilización de los medios de defensa que le otorga la ley, es decir, a través de las excepciones previas.
La misma sentencia indica que para el caso en que no se agota la reclamación previa, la excepción a presentar será de la falta de competencia o la excepción de no agotamiento del procedimiento gubernativo o reglamentario que dentro del proceso laboral es propia y autónoma.
De presentarse la excepción previa y de encontrarse probado que la parte demandante no agotó la reclamación previa debiendo hacerlo, la consecuencia lógica será la terminación del proceso, al menos para la parte a quien debía presentarse la reclamación, puesto que, no habrá lugar a la subsanación con la presentación posterior de la reclamación, en tanto “la importancia de realizar la reclamación administrativa con anterioridad a inicial la acción contenciosa, radica en la posibilidad que la ley le otorga a la administración pública de revisar sus propias actuaciones antes de que estas sean sometidas al conocimiento de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social”[1]
Por el contrario, si no se presenta la excepción previa, “la anomalía procedimental proveniente de tal falta de competencia quedará saneada”[2] dado que, como lo explica la Corte, la incompetencia del juez laboral por este motivo es diferente a la funcional.
Finalmente, es preciso tener en cuenta que el artículo 6 del CPTSS establece que la reclamación administrativa debe presentarse siempre que el demandado sea la nación, las entidades territoriales o cualquier otra entidad de la administración pública, sin hacer distingo del tipo de entidad o del régimen que le aplique, por lo que, sin importar el vínculo que acredite la relación entre demandante y demandado, la reclamación es obligatoria para el caso de estas entidades.
[1] COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA LABORAL. Sentencia SL 8603-2015. M.P.: ECHEVERRI BUENO, Rigoberto. Radicación 50550. Bogotá primero de julio de 2015.
[2] COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA LABORAL. Sentencia SL 4286-2019. M.P.: GUARÍN JURADO, Carlos Arturo. Radicación 66151. Bogotá primero de octubre de 2019.