
En Colombia algunas empresas y comerciantes debido a la agilidad que apremia al comerciante han adoptado por imponer de manera mecánica la firma del representante legal en todo tipo de documentos: contratos, certificaciones e inclusive en títulos valores como la factura.
Debido a lo anterior, se analizará si esta práctica comercial de algunos sectores, excluyendo por supuesto el financiero, se encuentra ajustada a la ley mercantil y en especial, si en el evento de suscribir títulos valores de esta manera le otorga valides o si por el contrario conlleva a la inexistencia como sanción de ineficacia.
El numeral segundo del artículo 621 del Código de Comercio exige como requisito esencial general de todo título valor, entre otros, la firma de quien lo crea.
Antes de continuar, debemos aclarar el concepto de firma mecánicamente impuesta, para lo cual adoptaremos de manera arbitraría el concepto de la doctrina al entender por esta como “aquella que no proviene del puño y letra del suscriptor, sino de un medio mecánico, como un sello, por ejemplo.” (Becerra León. Pág. 79.).
Sin embargo, se debe resaltar que el inciso segundo del artículo 621 del Código de Comercio indica que “La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto.”
De lo anterior, podría colegirse, en principio, que el título valor, sí puede crearse a través de la firma mecánicamente impuesta, empero, la interpretación del ordenamiento jurídico no puede ser apartado, sino sistemático o armónico en virtud del artículo 30 del Código Civil, y, por consiguiente, igualmente se debe estudiar el precepto legal contenido en el artículo 827 del Código de Comercio, que ordena: “La firma que procede de algún medio mecánico no se considerará suficiente sino en los negocios en que la ley o la costumbre lo admitan.”
Así las cosas, es claro que la firma mecánicamente impuesta tan sólo tendrá validez cuando sea expresamente autorizada por la ley, y en lo que se refiere a títulos valores, tan sólo es autorizada en el endoso entre bancos (Art. 665 C. Co.) y para la creación de bonos (Art. 754 C. Co. y Resolución 400 de 1995); por consiguiente, este tipo de firma sólo tienen el alcance de firma en esos dos eventos únicamente respecto de los títulos valores, más no para la creación de facturas.
En consecuencia, ante la falta de autorización legal de crear el título valor denominado factura con firma mecánicamente impuesta, es claro que las facturas que cuenten con ese tipo de firma, no cumplen con este requisito esencial, lo cual, en virtud del artículo 898 del Código de Comercio conlleva a la inexistencia del título valor.